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Causa N° 6511/2010 |
“MORALES GERARDO -INC MED |
Buenos Aires, 30 de marzo de 2010.
Y VISTOS:
Estos autos para resolver respecto del recurso de apelación interpuesto a fs.128/129 contra la resolución de fe. 115/117, el que se encuentra fundado a fs. 131/172, cuyo traslado fue contestado a fe. 174/181; y
CONSIDERANDO:
I. Que a solicitud de la parte actora formulada a fs. 112/114, la Sra. Juez de 1a Instancia resolvió extender los alcances de la medida cautelar dictada en estos actuados respecto del Dec. 2010/09, y en consecuencia dispuso la inmediata suspensión de los efectos del Dec. 298/10 hasta tanto se cumplieran los plazos constitucionales y legales previstos para la consideración de los DNU por parte del Congreso de la Nación, en los términos de la ley 26.122.
Para así decidir señaló que en cuanto a la legitimación activa de los accionantes así como en lo atinente a la verosimilitud en el derecho y peligro en la demora, en tanto dichas materias ya habían sido objeto de tratamiento con anterioridad (esto es con relación a la medida dispuesta respecto del Dec. 2010/09) no habría de emitir consideración alguna.
A continuación reseñó los factores de analogía que consideraba existentes entre el mencionado Dec. 2010/09 y el Dec. 298/10, y estimó que no mediaron razones de extrema necesidad que justificaran el dictado del segundo de ellos, en razón de las medidas cautelares adoptadas respecto de la norma citada en primer término, en tanto lo contrario importaría desnaturalizar el dispositivo constitucional así como la concreción de un agravio a la autoridad que revisten las decisiones judiciales, con grave afectación del principio de separación de poderes.
II. Que contra dicha decisión apeló el Estado Nacional, quien se agravia en primer término de la tramitación asignada a la petición cautelar que motiva el decisorio recurrido, sosteniendo que la derogación por parte del PE del Dec. 2010/09 (por vía del dictado del Dec. 296/10), importó que la cuestión ventilada en este proceso se hubiere tornado abstracta, tal como lo puso de manifiesto el Alto Tribunal en los autos “Pinedo, F.– Inc. Med. (8.1.10) y otros”, mediante Resolución del 3.3.10.
Expone que el dictado de la cautelar ha implicado conferir viabilidad a las invocaciones de los peticionantes, efectuadas en el marco de un proceso finiquitado, en tanto su objeto está relacionado con una norma que ha sido expresamente derogada, careciendo la Sra. Juez de jurisdicción para pronunciarse como lo hizo.
Agrega que mal puede considerarse la existencia de igualdad de objeto en la nueva disposición preventiva, en razón de las circunstancias fácticas y jurídicas que rodearon el trámite y decisiones cautelares concernientes al Dec. 2010/09, frente a la diversidad que en orden a dichos extremos se presentan, por un lado, respecto de la legitimación de los peticionantes (formulada cuando el Congreso se encuentra en sesiones ordinarias y en cuyo ámbito los legisladores reclamantes pueden válidamente ejercer sus competencias), y por el otro en cuanto al distinto fundamento, contenido y mandatos establecidos en el Dec. 298/10, precepto que en modo alguno puede -a su juicio- ser asimilado con el derogado Dec. 2010/09.
Con sustento en ¡as mencionadas premisas, argumenta que -en razón del período de Sesiones Ordinarias del Congreso Nacional los accionantes de autos carecen en la actualidad de legitimación para formular la petición, no existiendo habilitación suficiente a tal fin, por lo que tampoco existe “causa judicial” o caso contencioso; máxime cuando la cuestión atinente al control de los DNU ha sido explícitamente deferida al Congreso de la Nación en el marco del trámite vertebrado por la Constitución Nacional y la ley 26.122, por lo que es en dicho ámbito que debe ser debatida su legitimidad, resultando el planteo de autos por completo ajeno al conocimiento del Poder Judicial.
Afirma la inexistencia de verosimilitud en el derecho y peligro en la demora, estimando que dichos recaudos carecen de mínima justificación en la decisión apelada, enfatizando en la apreciación restrictiva de medidas que, como la emitida, prescinden de la adecuada valoración de las razones de interés público que impusieron el dictado del Dec. 298/10. Y en este sentido, desarrolla su argumentación en torno de los fundamentos sustanciales de política económica (sus objetivos, efectos económicos y financieros de la constitución del Fondo del Desendeudamiento Argentino y su impacto en la economía nacional) que dieron sustento al dictado de dicho acto.
III. Que a los efectos de un adecuado tratamiento de las cuestiones implicadas en el presente recurso, el Tribunal estima apropiado efectuar una reseña de las actuaciones cumplidas en esta causa, así como el marco jurídico en el que se formularon las peticiones de las partes y se emitió la disposición cautelar motivo de análisis, en tanto aparecen relevantes a los fines de la decisión por adoptar.
Se observa así que en la presente causa se sustanció y decidió (en ambas instancias), una petición cautelar formulada por los actores concerniente al Dec. 2010/09, en cuyo marco, y en vista de las particulares circunstancias entonces configuradas (vigencia del mencionado decreto, receso del Congreso Nacional e imposibilidad del tratamiento parlamentario de su validez), se dispuso la suspensión inmediata de sus efectos hasta tanto se cumplan los plazos constitucionales y legales (ley 26.122) que regulan el trámite y los alcances de la intervención del Congreso para los Decretos de Necesidad y Urgencia (v. Resolución de 1a Instancia del 8.1.10 a fs.16; confirmada por la Sala de Feria con fecha 22.1.10, fs.110/116 del Expte. N° 141/2010 “Morales, Gerardo -Inc. Med (8-I-10) c. EN-Dto.2010/09 s. Amparo Ley 16.986″).
Con fecha 2.3.10, los actores de autos solicitaron en esta misma causa, que se extendieran los efectos de la mencionada medida cautelar -emitida como se vio, acerca del Dec. 2010/09-, respecto de los Dec. 297 y 298/10, a los fines de resguardar el cumplimiento de la decisión jurisdiccional resuelta por el Poder Judicial de la Nación, que -según los peticionantes- pretende ser eludida mediante el dictado de los dispositivos citados; y a tal efecto, entre otros fundamentos, tuvieron en mira el dictado del Dec.296/10 (del 1.3.10) que derogó el Dec. 2010/09, y estimaron que en definitiva el Dec. 298/10 -al que reputaron análogo al derogado- ostentaba los mismos vicios de fundamentación que justificaban la emisión del dispositivo tutelar requerido (v. fs. 112/114).
Y con fecha 3.3.10, la Sra. Juez después de rechazar la petición concerniente al Dec. 297/10, resolvió extender los efectos de la medida cautelar adoptada respecto del Dec. 2010/09, al Dec.298/10, en las condiciones y por los fundamentos ya reseñados.
Cabe añadir, a título de circunstancias conducentes para decidir la cuestión, que en efecto, mediante el dictado del Dec.296/10, del 1.3.10, el PEN derogó el Dec. 2010/09, y que precisamente en razón de dicho dispositivo, con fecha 3.3.10 el Alto Tribunal declaró abstracto el planteo introducido por el Estado Nacional por vía del recurso extraordinario -concedido en su oportunidad por esta Sala el 24.2.10-, por considerarlo carente de objeto actual, en la medida en que ha desaparecido el presupuesto que dio lugar a la reclamación cautelar materia de dicho recurso (P. 72 XLVI “Pinedo Federico- Inc. Med (8-I-10) y otros c. EN -dto. 2010/09 s. Proceso de Conocimiento”).
Y en esa misma línea, por análogos fundamentos (cuestión devenida abstracta por desaparición del presupuesto que dio origen al planteo cautelar -derogación del Dec. 2010/09-), esta Sala dispuso en los presentes actuados desestimar el recurso extraordinario interpuesto por la parte demandada (v. Resolución del 16.3.10, a fs. 198 del Expte. N° 141 cit).
IV. Que sentado ello y a título de principio general aplicable a la materia debatida, resulta apropiado comenzar recordando que, en tanto la jurisdicción consiste en la facultad de resolver los litigios (y ejecutar las sentencias que en ellos se dicten), el juez debe en primer término comprobar la presencia de los presupuestos procesales -pues de lo contrario no existirá relación procesal válida y no podrá pronunciarse sobre el planteo de parte-, resultando primordial la apreciación de su propia aptitud para conocer en la cuestión que le ha sido propuesta (conf. Alsina, H. “Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial”, t.II, Ed. Ediar SA, Bs. As. 1957, pag.426 N° 6), la cual deriva entre otros aspectos, de la existencia de un conflicto de intereses que involucre la aplicación y actuación de una norma preexistente (conf. Díaz, Clemente A. “Instituciones de Derecho Procesal” t.II -Jurisdicción y Competencia” Vol. A “Teoría de la Jurisdicción”, Ed. Abeledo-Perrot, Bs. As. 1972, pág. 21).
Es claro entonces que ante la petición de parte, el juez no sólo debe analizar de modo liminar el contenido extrínseco del acto constitutivo que pone en marcha la jurisdicción, sino mas aún, llevar a cabo un contralor de la concurrencia de los presupuestos procesales, esto es, de su propia aptitud para conocer, así como de los requisitos de procedibilidad de la pretensión (admisibilidad extrínseca), pues ello concierne precisamente a regularidad y validez de su aptitud jurisdiccional para conocer (conf. CNCCFED, Sala I, Causa 7342/95, del 20.7.95; ídem, id., Causa 114.911/03 del 12.8.04, “Tello, Néstor J. c/ Estado Nacional y otro s. Acción Meramente Declarativa”; ídem, id., Causa 371/03 del 23.08.05 “Aventis Pharma SA c/ Monte Verde SA s/ cese de uso de patentes, daños y perjuicios”).
De otro lado, corresponde ubicar los conceptos de “objeto” y “causa” como elementos esenciales de la acción, correspondiendo el primero al efecto al cual se tiende con su ejercicio y el segundo al fundamento de la articulación formulada, (que a su vez comprende básicamente dos elementos: el derecho y un hecho, circunstancia o comportamiento contrario al mismo; conf. Guasp Delgado, J., “La Pretensión Procesal” Cuad. Civitas 1981, pag. 58/61; Alsina H. op. cit, t.I, pág. 339), de cuya presencia conjunta nace la pretensión jurídica que comporta el acto constitutivo (“litis”), que pone en marcha la jurisdicción, y todo ello en el marco del “proceso” (acerca de la correlación entre estos conceptos: Alsina H. op. cit., t.I, pág. 535/536).
Síguese de lo dicho que al recibir la petición, debe el juez como conducta primordial, examinar no sólo su contenido extrínseco en orden a la identificación de los elementos de la acción, sino también y de modo especial, su propia aptitud para conocer que -entre otros aspectos, y sólo en cuanto interesa a los fines de la materia bajo tratamiento-, está configurada por la subsistencia de los elementos de la acción pues como resulta sabido, el deber de pronunciamiento sólo existe ante una litis concreta y no ante una “cuestión abstracta”; por manera que en tanto la “causa” que da origen al reclamo hubiere concluido o desaparecido, la pretensión incoada carece de objeto actual convirtiendo en inoficioso todo pronunciamiento al respecto (Fallos: 247:469 entre muchos otros; esta Cámara, Sala II, fallo del 8.5.08 “Castrillo Carlos V. c/EN -M° Economía Resol. 125/08 y otros s/Amparo ley 16.986″ Expte. 7205/08).
En este sentido se impone destacar que el Alto Tribunal, al igual que la jurisprudencia de Estados Unidos, ha sentado que no procede el control judicial de casos abstractos. La Corte norteamericana ha dicho que la doctrina de los casos abstractos (“mootness”) es la doctrina del “standing” en el marco temporal. El requisito del interés personal debe subsistir a lo largo de toda su existencia, y en este orden se ha sostenido: “Allí donde no hay una discusión real entre el actor y el demandado, ya porque el juicio es ficticio desde su comienzo, o porque a raíz de acontecimientos subsiguientes se ha extinguido la controversia o ha cesado de existir la causa de la acción; o donde las cuestiones a decidir son enteramente abstractas, o los sucesos ocurridos han tornado imposible para la Corte acordar una reparación efectiva, la causa debe ser considerada “moot” (conf. Taylor, “Jurisdiction and Procedure of de Supreme Court of the United States”, Rochester, 1905, pág. 455; Robertson y Kirkham, “Jurisdiction of the Supreme Court of the United States”, St. Paul, 1936, pág. 432 cit. por Imaz y Rey, “El recurso extraordinario”, J.A., Bs.As., 1943; Bianchi, A. B. “Control de Constitucionalidad”, editorial Abaco, Bs.As., 1992, p. 143 y 164/171 y doctrina de Fallos: 5:316; 193:524; 260:153; 300: 1029, entre otros).
Y por aplicación de las pautas que se exponen precedentemente, resulta incuestionable que a partir de la derogación del Dec. 2010/09 -por el Dec.296/10-, ocurrida el 1.3.10, la cuestión materia de la pretensión cautelar que constituye el objeto de estos autos se tornó abstracta, precisamente por extinción de la causa que dio lugar a la tutela solicitada y emitida -como por otra parte lo declaró de manera expresa el Alto Tribunal en la citada decisión del 3.3.10-, agotándose de tal modo y también desde aquélla data, la aptitud jurisdiccional del Juzgado interviniente.
Es que la circunstancia de que la normativa tachada de inconstitucional haya sido revocada (en el caso, derogada) por medio de una decisión de igual rango, obsta a cualquier consideración de los Tribunales intervinientes sobre el punto, en la medida en que les está vedado dictar pronunciamientos inoficiosos por referirse a planteos que se han tornado abstractos (Fallos: 315:2092; asimismo, fallo del 25.9.07 E.140.XXXIV “Esso SAPA c/Chubut, Provincia del s/acción declarativa).
Se debe tener presente que el Alto Tribunal ha establecido pautas bien estrictas en cuanto a la verificación de los recaudos que habilitan la intervención judicial, y en particular en cuanto concierne a la existencia de aptitud jurisdiccional para el conocimiento de las causas sometidas al magistrado; y en tal sentido ha dicho reiteradamente y con uniforme sustento argumental, que resulta condición para el examen de la constitucionalidad de las leyes u otros actos de la autoridad, que ello ocurra como aspecto de un litigio común y como medida tendiente a superar el obstáculo que deriva de aquéllos para el reconocimiento del derecho invocado (Fallos: 242:353 Consid. 3; 256:104 Consid. 2; 303:893; 306:1125, entre muchos otros), lo que obviamente requiere la existencia de “causa judicial” actual y vigente en cuyo marco se lleve a cabo el debate y decisión de las cuestiones controvertidas.
V. Que en función de la reseña efectuada en el Consid. III y desde la perspectiva que resulta de los principios y pautas de análisis expuestas en el apartado precedente, es preciso evaluar la regularidad de lo actuado en estos autos.
Corresponde entonces advertir por un lado, que los actores formularon su petición de extensión de los efectos de la cautela (dictada respecto del Dec. 2010/09), con fecha 2.3.10, en el ámbito de un proceso cautelar que se había extinguido por desaparición del objeto que dio lugar al reclamo tutelar inicialmente solicitado y obtenido, eludiendo de tal modo el sistema informático de Asignación de Causas, \o cual implica una frontal vulneración de las reglas -aplicables de manera igualitaria a la totalidad de los litigantes-, que otorgan transparencia a la adjudicación del juez natural de la causa.
Y por el otro, que no obstante la derogación del decreto 2010/09 (del 1.3.10), y consiguiente extinción de su aptitud jurisdiccional para conocer en esta causa por desaparición de su objeto, y a pesar de que en su resolución tuvo efectivamente en cuenta que el decreto 2010/09 ya había sido derogado por el decreto 296/10, la Sra. Juez decidió -con fecha 3 de marzo de 2010- extender al decreto 298/10, los alcances de la medida cautelar suspensiva dictada en autos (vide fs. 115/7).
Frente a ello, y si -como quedó dicho- y es reiterada doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, las decisiones deben atender a la situación existente al momento de la resolución (Fallos: 216:147; 243:146; 244:298; 259:76; 267:499; 298:33; 304:1649; 311:870; 312:555; 313:344; 316:2016; 328:4640, entre otros; en igual sentido, esta Cámara Sala III, “Carimali”, del 15/5/86; “Troitiño”, del 17/12/02; “Boragina”, del 18/3/05; “Caamaño”, del 25/9/06; “El Trébol de Mendoza”, del 3/7/07; “Horianski”, del 19/9/07; “Cresto, Juan José”, del 18/2/08, entre otros), la irregularidad de lo actuado resulta a esta altura manifiesta e insanable.
Es que la extensión de la medida, fue solicitada y admitida dentro de un proceso cautelar que estaba limitado a la impugnación de un decreto, cuando la pretensión tutelar ya se había tornado de carácter abstracto, por la anterior derogación del mismo decreto. Ello, a pesar de que este era un hecho conocido tanto al momento de la nueva presentación de los actores como de la decisión y, además, cuando el Estado Nacional había formulado una explícita petición dirigida a que se declarase abstracta la cuestión, el mismo día en el que fue dictada la ampliación de la cautelar (3.3.10; v. fs. 118) y sin recibir pronunciamiento explícito y fundado al respecto.
En este orden es necesario recordar que, cuando como aquí ocurre (en que una nueva pretensión preventiva se incorpora a un proceso cautelar ya iniciado), y por tratarse de un supuesto de acumulación sucesiva por inserción de pretensiones, ello presupone como recaudo de procedencia, la existencia de proceso pendiente y en trámite sobre el cual se produce la inserción del nuevo pedimento (conf. Palacio, Lino E. “Derecho Procesal Civil”, t. I Ed. Abeledo Perrot, Bs. As. 2005 pág.444 N° 96), extremo que por cierto no se verifica en el supuesto que se viene analizando.
VI. Que en tales condiciones, la medida cautelar ahora otorgada, como extensión o ampliación de la anterior ya dictada en esta causa -sobre otro decreto que no integró la pretensión originaria-, no pudo ser solicitada y menos aún concedida en el ámbito de este proceso judicial ya extinguido, sino en otro autónomo, iniciado o a iniciarse.
Corresponde en este sentido señalar, que la extensión de la cautelar ha sido solicitada en el marco de un proceso de conocimiento (acción declarativa de inconstitucionalidad, según adecuación de fs. 60), en el cual la pretensión había quedado limitada a la impugnación de la validez del Dec. 2010/09, y fue concedida por la Sra. Juez de primera instancia en los términos del art.207 CPCC, en forma previa y sujeta en su vigencia al inicio de un futuro proceso. Es decir que la extensión de la cautelar fue admitida dentro de un proceso limitado a la impugnación de un decreto, cuando la causa se había tornado abstracta a consecuencia de la derogación de dicha norma, y ello a pesar de que era este un hecho conocido al momento de la decisión.
Esto es así, más allá del análisis que se proponga en torno a la correspondencia que pudiera existir entre los fundamentos del Dec. 2010/09 y los del que ha sido dictado con posterioridad a que aquél fuera derogado (298/10), o del propósito que pudiese atribuirse a este último, puesto que tal circunstancia carece de virtualidad fáctica y jurídica para hacer que recobre su vigencia el proceso cautelar sustanciado en función del dictado del Dec. 2010/09 que, como se vio, se encontraba extinguido a partir del 1.3.10 (con anterior a la nueva petición formulada que da lugar a la decisión ahora recurrida) por agotamiento de su objeto.
Debe quedar en claro asimismo, que la invocación y fundamentación (de los peticionantes y del decisorio recurrido, respectivamente), en torno de la supuesta identidad existente entre los preceptos antes citados, se encuentra por completo desprovista de entidad para justificar la indebida inserción posterior de la nueva pretensión en este proceso cautelar, puesto que aparte de que el Dec. 298/10 comporta de manera objetiva el dictado de un nuevo acto de gobierno, también se advierte una sustancial modificación respecto de las circunstancias de hecho bajo las cuales se dispuso la tutela preventiva anteriormente dictada; por lo que en definitiva resulta indiscutible que la petición de fs. 112/114 importó el reclamo de una nueva medida cautelar, que por cierto no debió ser presentado en estos autos, y menos aun ser formalmente admitido y resuelto en tales condiciones por el juzgado interviniente, por haberse agotado su jurisdicción con anterioridad.
Forzoso es concluir entonces, que la petición cautelar respecto del Dec. 298/10 debió ser presentada y articulada por los interesados, como una pretensión nueva y autónoma, en otra causa (sujeta claro está al sistema de adjudicación informático ya mencionado), dado que la que se ventilaba en autos -como ha quedado reiteradamente dicho- había devenido de carácter abstracto; y por ende, al haber quedado extinguida la jurisdicción del Juzgado interviniente en origen, no pudo su titular emitir válidamente la decisión cautelar, lo que es determinante de su nulidad.
Al respecto corresponde señalar que la doctrina del máximo Tribunal sobre los requisitos jurisdiccionales ha subrayado, que la inexistencia de éstos es comprobable de oficio y que su desaparición importa la del poder de juzgar (Fallos: 315:123, consid. 4).
A esta altura se impone considerar que la declaración de nulidad de la sentencia, tiene por objeto reparar aquellos vicios o defectos relativos a cualesquiera de las circunstancias y requisitos formales que deben necesariamente verificarse en todo pronunciamiento judicial como condición “sine qua non” para su validez, y cuya presencia descalifica al decisorio como acto jurisdiccional (arg. arts. 34, inciso 4o y 253 del Código Procesal), lo que en el caso de las irregularidades puestas de manifiesto en los apartados que preceden, resulta habilitado por el recurso de apelación que comprende el de nulidad por defectos del fallo (art. 253 cit; conf. Morello, A. M. y otros “Códigos Procesales….Comentados y Anotados” t. III pág. 237 y ss, Ed. Platense, 2a Ed. 1988, Fassi, S. C- Yañez, C. D. “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado….” T.2 pág. 318/319 Ed. Astrea Bs. As. 1989; Falcón, E. M.-Colerio, J. P. “Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial”, t.VIII pág. 326/327, Ed. Rubinzal-Culzoni Bs. As. 2009; Palacio, L. E. op. cit., t. V, n° 562, b) y c); Fenochietto, C.E.-Arazi, R. “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, 2o ed., t I, p. 793, n° 3).
Cabe añadir que en las condiciones expuestas, la resolución cautelar aparece viciada de nulidad absoluta e insanable -por haber sido dictada con falta de jurisdicción del magistrado interviníente, para intervenir en la nueva petición preventiva articulada por los interesados-, por lo que procede su declaración de oficio aún por el tribunal de alzada (conforme lo tiene resuelto esta Sala -con integración de los Dres. Galli, Uslenghi y Jeanneret de Pérez Cortés- en la causa N° 21.658/04 “Transportes Metropolitanos Gral. San Martín SA -Inc. Med- c. EN -Dto.479/94 y 1418/99 y otros s. Amparo Ley 16.986″ del 16.9.04 tramitada por ante el mismo Juzgado y Magistrado intervinientes), cuando, como aquí ocurre, se advierte la existencia de un vicio sustancial que concierne a la carencia de aptitud cognoscitiva del juez, que reviste una gravedad tal que vulnera las garantías constitucionales del debido proceso adjetivo, atentando contra una adecuada administración de justicia, todo lo cual descalifica al decisorio como acto jurisdiccional (conf. CNCCFED, Sala III, causa “Sud America CIA de Segs. SA c. Panalpina INC y otro s. Faltante yo Averia de Carga. Tpte. Aéreo” del 14/05/98; CNCiv, Sala L, causa L 62803 del 9/06/05).
Al ser ello así, razones de índole adjetiva que conciernen al buen orden de los procesos, así como a la verificación de los extremos que hacen a la validez de la intervención jurisdiccional que se lleva a cabo, imponen a este Tribunal el dictado de la pertinente decisión anulatoria de la resolución de fs. 115/117.
Por los fundamentos expuestos, SE RESUELVE: Declarar la nulidad de la medida cautelar apelada. Costas en el orden causado atentas las particularidades de la cuestión, la forma en que se decide y los fundamentos tenidos en cuenta a tal fin (art.68 2o parte CPCC).
Se deja constancia que suscriben la presente los Dres. Sergio Gustavo Fernández y Luis María Márquez en virtud de lo resuelto en la Acordada 21/09 de esta Cámara, del 10.12.09.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.

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